PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la
Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
SISTEMAS DE VIDEOCÁMARAS Y OTROS MECANISMOS DE CAPTACIÓN Y
GRABACIÓN DE IMÁGENES EN LUGARES PÚBLICOS. REGULACIÓN.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1º.- La presente ley regula la instalación y utilización de
videocámaras y otros mecanismos para captar y grabar imágenes en la vía
pública, lugares públicos o de acceso público abiertos o cerrados y su posterior
tratamiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Las referencias
de esta ley a videocámaras, se entenderán hechas a cualquier medio técnico
análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones de
imágenes previstas en esta ley.
Artículo 2º.-La utilización de los medios
técnicos regulados por la presente deberá encuadrarse indefectiblemente en los
siguientes principios:
a) proporcionalidad
y razonabilidad, reconociéndose como límite infranqueable el respeto ineludible
a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos
consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial, debiendo ponderarse
para ello en cada caso particular, la relación existente entre la finalidad
perseguida y la posible afectación de los derechos personalísimos, en especial
a la imagen y a la intimidad;
b) procedencia,
que implica que sólo podrán emplearse los sistemas de captación cuando su uso
resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia
ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la
elaboración de políticas públicas de planificación urbana y, la prevención de
delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana e,
c) intervención
mínima, que exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y
la posible afectación de los derechos de las personas por la utilización de los
sistemas de captación.
Artículo 3º.- El tratamiento sobre imágenes comprende la captación, grabación,
transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida la emisión,
reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas.
No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen siempre y cuando se actúe de
acuerdo a las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el
tratamiento automatizado de las imágenes se regirá por lo dispuesto en la Ley
25.326 de Datos Personales.
TÍTULO II
DE LA DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS DATOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS PARA LA DISPOSICIÓN DE VIDEOCÁMARAS
Artículo 4º.- Será procedente la instalación de videocámaras para los fines
previstos en la presente ley, en la medida en que resulten de utilidad concreta
a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de
gobierno relacionadas con la seguridad ciudadana. En espacios públicos, podrán
ser colocadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo y/o los municipios, en
virtud de sus competencias exclusivas y concurrentes.
Artículo 5º.- Dispónese que las imágenes
obtenidas tienen carácter absolutamente confidenciales y que las mismas sólo
podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales de la Justicia y/o por la
autoridad pública que se encuentren avocados a la investigación o al
juzgamiento de causas penales o contravencionales.
Artículo 6º.- Los responsables de operación de videocámaras, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior deberán proceder de la siguiente manera:
a) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su captación.
b) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento administrativo correspondiente.
CAPITULO II
LÍMITES A LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS
Artículo 7º.- Las videocámaras sólo podrán emplearse para el mantenimiento y
preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta ley. En
cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y
la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas
por su utilización.
Artículo 8.- No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes del
interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa o con
la previa conformidad de sus titulares o poseedores legales;
Las
videocámaras instaladas en la vía pública no podrán captar sonidos, salvo que
medie autorización judicial expresa.
En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya
captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser
destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
CAPÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN Y DESTRUCCIÓN
Artículo 9.- Establécese que las imágenes que se obtengan, conforme las
previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo mínimo de ciento
ochenta (180) días que se computará a partir de la fecha de su captación,
vencido el cual deberán ser destruidas.
El plazo se entiende interrumpido cuando con anterioridad a su
vencimiento contado a partir de su captación, existiera un requerimiento en los
términos del Artículo 7° de la presente.
Artículo 10.- Las grabaciones deberán ser destruidas en el plazo máximo de tres
(3) meses una vez vencido el plazo fijado por el Artículo 11 de la presente o
ante requerimiento judicial fundado, sólo por la autoridad que tenga
encomendada su custodia material, salvo que estén relacionadas con delitos o
contravenciones con investigación o procesos en curso hasta la resolución de
los mismos. Los períodos de feria judicial son
considerados como días inhábiles.
La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que
permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes
concretas que deban ser canceladas.
TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo determina, de acuerdo a las competencias
establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio o Secretaría que se
desempeñará como autoridad de aplicación, la que a través de la Policía de la
Provincia tendrá a cargo todas las etapas previstas en la presente, incluyendo
la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior
destino, incluida su inutilización o destrucción. Los
funcionarios que ejerzan las funciones previstas en la presente ley deben ser
designados considerando expresamente sus antecedentes personales. El
funcionario responsable del área debe ser una persona que no cuente o haya
contado con estado policial o militar.
Artículo 12.- Registro de
Sistemas de Captación. Inscripción. Todo sistema de captación, sea instalado
por el sector público o por particulares, en espacios públicos o privados con
acceso público, debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite la
Autoridad de Aplicación, en el que conste su finalidad,
cantidad, ubicación, características técnicas y tecnológicas, estado operativo,
personal a cargo y responsables de su funcionamiento, uso y control, como toda
otra información que la reglamentación considere pertinente.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Provincial y/o Municipal a determinar la ubicación en la que se instalarán las
cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso
público.
TÍTULO IV
GARANTÍAS Y LÍMITES
CAPÍTULO I
GARANTÍAS
Artículo 14.- La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel
indicativo de manera clara y permanente, sin especificar su emplazamiento,
excepto orden y/o autorización judicial en contrario debidamente fundada.
Artículo 15.- Derecho de Acceso y Cancelación. Cualquier
interesado que razonablemente considere que ha sido objeto de grabación, puede
ejercer los derechos de acceso y cancelación o destrucción. El ejercicio de
estos derechos puede ser denegado, por resolución judicial.
Artículo 16.- El sistema de videocámaras
establecido para captar y grabar imágenes en la vía pública, lugares públicos o
de acceso público abiertos o cerrados con el objeto de contribuir a la
seguridad ciudadana debe contemplar mecanismos y/o procesos de auditorias
internas que permitan:
a) captar y grabar imágenes de la
labor desarrollada por los operadores responsables de la utilización del
sistema;
b) constatar la destrucción o
inutilización de las grabaciones;
c) registrar fecha y datos
personales de los operadores responsables que utilicen el sistema de
videocámaras;
d) obtener informes y cualquier
otro dato de interés que determine la reglamentación.
Artículo 17.- La Auditoría interna estará a cargo de personal policial de mayor
jerarquía al que ostenten los operadores responsables. La Auditoría externa
será llevada a cabo por una Comisión que estará integradas por:
a) un (1) miembro del Poder
Judicial
b) un (1) miembro del Poder
Legislativo; y
c) un (1) miembro del Poder
Ejecutivo.
La Auditoría
tiene las siguientes facultades:
a) emitir
informes sobre las solicitudes de instalaciones fijas de sistemas de captación;
b) ser informada
de las resoluciones de autorización de sistemas de captación móviles y de la
utilización que se haga de ellas;
c) recabar en
cualquier momento el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras
móviles y emitir un informe al respecto;
d) solicitar la
destrucción de las grabaciones cuando consideren que se han cumplido las
prescripciones legales de su procedencia;
e) requerir de
las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus
funciones y,
f) formular
cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO II
LÍMITES EN LA UTILIZACIÓN DE LAS GRABACIONES.
CONFIDENCIALIDAD.
Artículo 18.- El acceso
a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será
restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo determine para su
operación técnica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los
supuestos previstos en la presente ley.
Las
personas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la
filmación o grabación, son garantes de la confidencialidad de los datos e
imágenes obtenidas, siendo civil y penalmente responsables por los daños
producidos por la difusión de las mismas, por otras vías que no sean las
determinadas por la presente norma.
Cualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o
de un modo accidental, tenga acceso a las imágenes y datos que regula la
presente ley, deberá observar absoluta reserva, confidencialidad y sigilo en
relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo
dispuesto en la legislación penal.
Artículo 19.- En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos
en esta ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos
análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será
considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones
previstas en el estatuto o régimen disciplinario que les resulte aplicable, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponderles.
CAPÍTULO III
INSTALACIONES QUE REQUIERAN LA AFECTACIÓN DE PROPIEDADES PRIVADAS.
Artículo 20.- Instalaciones
que requieran la afectación de propiedades privadas. Todo propietario o
poseedor por cualquier título de los bienes que pudieran verse afectados por
las instalaciones reguladas en la presente ley, está obligado a facilitar y
permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de
obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización
judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes
vigentes.
TÍTULO V
DE LAS VIDEOCÁMARAS INSTALADAS EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO
PÚBLICO
CAPÍTULO I
REGISTRO DE VIDEOCÁMARAS EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO
Artículo 20.- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado que
instale cámaras de seguridad en inmuebles de acceso público del dominio privado
de su propiedad, posesión o tenencia legal, deberá informar de tal circunstancia
a la autoridad de aplicación, remitiéndole un informe escrito con los
contenidos mínimos establecidos en el Artículo 8 de la presente e inscribirse
en el registro creado al efecto por la autoridad de aplicación.
Artículo 21.- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado que
instale cámaras de seguridad por aplicación del Artículo 20 de la presente,
está obligada a guardar las imágenes que las mismas registren por el término
mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad
judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que
pueda ser esclarecido por las mismas.
Artículo 22.-La disposición y utilización de videocámaras por parte de personas
físicas o jurídicas de derecho público o privado en inmuebles sin acceso
público de los que, respectivamente, sean titulares, poseedores o tenedores
legales deberán cumplimentar las condiciones y restricciones previstas en la
presente y limitarse exclusivamente al perímetro de los mismos. La Autoridad de Aplicación debe establecer, por
vía reglamentaria, las particularidades que deben observar estos sistemas.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones
presupuestarias que permitan el cumplimiento de los propósitos de la presente
ley.
Artículo 24.- La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su
promulgación. El Poder Ejecutivo, en un plazo de dos (2) meses desde la entrada
en vigencia de la presente, aprobará las disposiciones reglamentarias
necesarias para su ejecución y desarrollo.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
La
evolución de la tecnología ha permitido la utilización de sistemas de
cámaras y videocámaras en un
sinnúmero de lugares; existen sistemas de captación de imagen emplazados en
autopistas para detectar la eventual infracción de normas de tránsito, en los
estadios de fútbol a fin de controlar la conducta del público, en mesas de
entradas de juzgados, en las entidades bancarias y financieras prácticamente en
todos sus recintos, en infinita cantidad de establecimientos comerciales y/o
industriales a fin de supervisar el comportamiento de consumidores y usuarios e
incluso de sus propios dependientes y en numerosas puertas de entradas y paliers
de casas de departamentos y viviendas residenciales, etc.
En relación con la instalación de
sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos
protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de
proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible,
adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el
fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades
fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras no debe suponer el medio
inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto
de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al
fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
El marco en que se mueve la presente
ley es claro; la seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad
actual, no son compatibles con el derecho fundamental a la protección de la
imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente
en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la seguridad
jurídica en el sistema democrático.
La tutela jurídica de la imagen
surge de los derechos implícitos que consagra el art. 33 de nuestra Carta Magna
y de las normas supranacionales que ha incorporado aquella a partir de la
reforma de 1994, conforme al art. 75 inc. 22. Fue la Ley 11.723 de Propiedad
Intelectual, que recoge el derecho de preservar aspectos de la vida personal
que no se desea revelar en su art. 31.
Este proyecto establece un marco de
referencia del que se desprenden las condiciones de captación y uso de
imágenes, su tiempo de conservación, la responsabilidad de todos los sujetos
intervinientes en todo el proceso, la autoridad de aplicación, el registro y la
auditoría interna; fija los principios fundamentales y las garantías de los
individuos.
Corresponde
al Estado provincial, en el ejercicio de la competencia que le atribuye la
Constitución en materia de protección de derechos fundamentales y en seguridad
pública, la aprobación de la presente Ley, por todo lo expuesto solicito a mis
pares que acompañen con su voto la presente iniciativa.-

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