PROYECTO DE LEY
EL HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°: Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 14.301
el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo
1: El Estado Provincial,
sus organismos descentralizados y las empresas del Estado, con las salvedades
que establezca la reglamentación, están obligados a ocupar a los liberados con
domicilio o residencia en territorio provincial, en una proporción no
inferior al tres por ciento
(3%) de la totalidad del
personal; y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados
exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la
reglamentación.
Se dará prioridad de
ingreso a aquellos liberados que hayan resultado sobreseídos o absueltos.
El porcentaje
determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta
permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la
modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del
mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el primer párrafo, deberán
comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el
porcentaje aquí prescripto precisando las vacantes existentes y las condiciones
para el puesto cargo que deba cubrirse.
ARTICULO
2°: Incorporase
el Artículo 1 bis a la ley 14301, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
Articulo
1 bis: Gozaran los beneficios
establecidos en la presente Ley, exclusivamente aquellas personas que hayan adquirido la libertad, luego de haber cumplido el
tiempo razonable del proceso judicial.
Son requisitos para
acceder a los beneficios de la presente Ley:
a).- Haber sido
absuelto, sobreseído o condenado por delitos dolosos o culposos, exceptuando
aquellos contenidos en el Título III, Título XI, Título XII y Título XIII del
Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina.
b). Tener domicilio en
la Provincia de Buenos Aires.
c).- Estar inscripto en
el Registro Provincial Permanente de Personas Liberadas.
d).- En caso de contar
con adicciones al momento de su detención, haber realizado el Curso de
Prevención de Adicciones (CPA), dentro de la Unidad Carcelaria donde se
encontrara alojado, o en su defecto, la prosecución del mismo fuera de la
institución carcelaria.
ARTÍCULO
3 °: Modificase
el Artículo 3° inciso b de la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96), el que
quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3: INGRESO. No
podrán ingresar a la Administración:
a) El que hubiere sido
exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o
Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la
forma que la reglamentación determine.
b) El que haya sido
condenado en causa criminal por genocidio o crímenes de lesa humanidad o
favorecido por las Leyes de Obediencia Debida o Punto Final.
c) El que hubiere sido
condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente
de la Administración Pública.
d) El fallido o
concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
e) El que esté alcanzado
por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
f) El que se hubiere
acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial o municipal- sino
después de transcurridos CINCO (5) años de operada la extinción de la relación
de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la
imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial”.
ARTICULO
4°: Invitase a los
Municipios a adherir al régimen instituido por la presente Ley.
ARTÍCULO
5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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