lunes, 21 de julio de 2014

Ley de cupos para liberados con domicilio o residencia en territorio bonaerense

PROYECTO DE LEY

EL HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°: Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 14.301 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 1: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados y las empresas del Estado, con las salvedades que establezca la reglamentación, están obligados a ocupar a los liberados con domicilio o residencia en territorio provincial, en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad del personal; y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Se dará prioridad de ingreso a aquellos liberados que hayan resultado sobreseídos o absueltos.

El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el primer párrafo, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto  cargo que deba cubrirse.


ARTICULO 2°: Incorporase el Artículo 1 bis a la ley 14301, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 1 bis: Gozaran los beneficios establecidos en la presente Ley, exclusivamente aquellas personas que hayan adquirido la libertad, luego de haber cumplido el tiempo razonable del proceso judicial.
Son requisitos para acceder a los beneficios de la presente Ley:
a).- Haber sido absuelto, sobreseído o condenado por delitos dolosos o culposos, exceptuando aquellos contenidos en el Título III, Título XI, Título XII y Título XIII del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina.
b). Tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
c).- Estar inscripto en el Registro Provincial Permanente de Personas Liberadas.
d).- En caso de contar con adicciones al momento de su detención, haber realizado el Curso de Prevención de Adicciones (CPA), dentro de la Unidad Carcelaria donde se encontrara alojado, o en su defecto, la prosecución del mismo fuera de la institución carcelaria.

ARTÍCULO 3 °: Modificase el Artículo 3° inciso b de la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96), el que quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3: INGRESO. No podrán ingresar a la Administración:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.
b) El que haya sido condenado en causa criminal por genocidio o crímenes de lesa humanidad o favorecido por las Leyes de Obediencia Debida o Punto Final.
c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública.
d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial o municipal- sino después de transcurridos CINCO (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial”.

ARTICULO 4°: Invitase a los Municipios a adherir al régimen instituido por la presente Ley.


ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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