El
Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sanción con fuerza de
LEY
ARTICULO 1° - Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires la Comisión
Bicameral Investigadora de las responsabilidades económicas
de las entidades y los particulares que ejercieron funciones en el ámbito de
los poderes ejecutivo y judicial provincial durante la última dictadura militar
con el objeto de establecer roles, acciones y consecuencias en procura de la Verdad , la
Memoria y la
Justicia , para el Fortalecimiento de la Democracia y el
resguardo de la Paz
social.
ARTÍCULO 2º - La Comisión Bicameral
estará integrada por diez (10)
miembros, cinco (5) diputados y cinco (5) senadores, los que serán designados
por resolución de cada cuerpo respetando la pluralidad de la representación
política de las Cámaras, a partir de asignarles tres (3) miembros a los
respectivos bloques mayoritarios.
ARTICULO 3º - La
Comisión elegirá a su presidente, vicepresidente y
secretaria/o por mayoría simple de votos y dictará su propio reglamento interno
para cumplir los objetivos fijados en la presente ley. El Reglamento interno
será aprobado por el voto afirmativo de la mayoría simple de los miembros de la Comisión.-
Una vez conformada la
Comisión , los bloques que no integren la misma, podrán
designar a un asistente por bloque, quienes participarán de la Comisión en calidad de
observadores informantes.-
ARTICULO 4° - La Comisión dictará su propio reglamento interno y
nombrará los secretarios que estime necesarios. Deberá asimismo constituir los
equipos técnicos interdisciplinarios que juzgue conveniente. Los investigadores
de la Comisión
serán designados previa consulta no vinculante con la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación ,
de la Provincia ,
la Comisión Provincial de la Memoria y las
organizaciones de Derechos Humanos con reconocida actuación en el ámbito
provincial.
ARTÍCULO 5º - La Comisión tendrá por objetivo la elaboración de un
informe con una descripción detallada de los aspectos más salientes así como de
las consecuencias de las políticas económica, financiera, impositiva,
industrial, comercial y agropecuaria
adoptadas por los funcionarios designados, por la dictadura militar que
gobernó nuestro país entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983, en los poderes Ejecutivo y Judicial, y en el
Banco de la Provincia
de Buenos Aires. Asimismo, procurará la
identificación de los actores económicos y técnicos que contribuyeron a y/o se
beneficiaron con esa dictadura aportando apoyo económico, técnico, político,
logístico o de otra naturaleza.
ARTICULO 6° - La Comisión deberá recopilar la documentación
obrante en los archivos de la propia Legislatura, y recabar copias certificadas
de las actas del Poder Ejecutivo y del Directorio del Banco de la Provincia , como asimismo
los expedientes del Poder Judicial que sean pertinentes.
ARTICULO 7° - La Comisión formulará propuestas concretas y útiles
para forjar la memoria, avanzar en el
conocimiento de la verdad histórica, responsabilizar a los instigadores,
cómplices, y beneficiarios de las políticas
mencionadas en el artículo 5°, y en el fortalecimiento de la democracia en
resguardo de la paz social, así como impulsar las reformas legislativas que
correspondan parea evitar que se repitan conductas como las investigadas.
ARTICULO 8° - La Comisión antes de su disolución, deberá, en caso
de que se advirtiera la eventual comisión de delitos, formular las
correspondientes denuncias ante la justicia, especialmente en los casos que
puedan ser considerados como delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 9º - La Comisión deberá publicar el informe dentro de los
ciento ochenta (180) días contados a partir de su constitución, plazo que podrá
ser prorrogado por única vez por otro de noventa (90) días.
ARTÍCULO 10º - A tal fin, la Comisión deberá formular
dentro de los veinte (20) días siguientes a su constitución un cronograma de
trabajo que deberá regirse por los principios de participación, inclusión,
transparencia, amplitud probatoria y publicidad. Dicho cronograma deberá
prever:
1.- La recepción de información y denuncias;
2.- La citación y audiencia a la sociedad civil,
organizaciones no gubernamentales, académicos, empresarios, empresas y cámaras
empresarias, asociaciones sindicales y partidos políticos;
3.- El requerimiento de informes a empresas,
organizaciones no gubernamentales, y dependencias de los tres poderes del
Estado Nacional y Provincial.
ARTÍCULO 11º - La Comisión podrá requerir a todos los funcionarios
del Poder Ejecutivo nacional y provincial, de sus organismos dependientes, de
entidades autárquicas y de las fuerzas armadas y de seguridad que le brinden
informes, datos y documentos. Los funcionarios y organismos están obligados a
proveer esos informes, datos y documentos pedidos.
También podrá solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
En ningún caso será oponible a la Comisión el secreto
bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o
contractuales de confidencialidad.
ARTÍCULO 12º - Concluidos los objetivos previstos en el
art. 3º de esta Ley, la
Comisión se disolverá debiendo remitir la totalidad de la
información y documentación recopilada, cualquiera fuera el soporte que la
contenga, al Archivo Provincial de la Memoria , la Verdad y la Justicia que crea esta Ley.
ARTÍCULO 13º - Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, el Archivo Provincial de la
Memoria , la
Verdad y la
Justicia , el que tendrá por finalidad la puesta a disposición
gratuita del público en general de los documentos que sirvieran a la Comisión creada por esta
Ley para la elaboración de su informe así como todo otro documento relacionado
con los objetivos perseguidos por la última dictadura militar y las
responsabilidades de sus instigadores, ejecutores, cómplices y beneficiarios en
desmedro de los superiores intereses y el patrimonio del Pueblo de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 14º - La
Comisión deberá contar con el personal administrativo y
técnico necesario para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 15º - Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente
ley serán tomados del presupuesto correspondiente de la Legislatura
provincial.
ARTICULO 16°- De forma.

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