sábado, 24 de mayo de 2014

Proyecto de Ley - Reglamentación del uso de cuatriciclos


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires sancionan con fuerza de
L E Y

Artículo 1: Incorpórense como artículos 24 bis, 24 ter, 24 quater, 24 quinquies, 24  sexies, 24 septies, 24 octies, 24 nonies, 24 decies, 24 undecies,  24 duodecies y 24 ter decies a la Ley 13.927 – de adhesión de la Provincia a las leyes nacionales 24.449 y 26.363 – los que formarán el TITULO VII BIS denominado “VEHICULOS CUATRICICLOS”, quedando redactados de la siguiente manera:


Artículo 24 bis: DEFINICION. A los efectos de la presente se        consideran “cuatriciclos” a aquellos vehículos ligeros de cuatro (4)  ruedas, con manubrio, asiento del tipo de monociclos y mecanismo de cambio de velocidades manual o automático, con o sin marcha atrás, para el transporte de personas, con o sin dispositivo de enganche para remolque.
Artículo 24 ter: LICENCIA PARA CONFIGURACION DE                    MODELO. Los vehículos denominados cuatriciclos, sólo podrán circular por la vía publica si reúnen los requisitos técnicos necesarios (de seguridad, identificación vehicular y ambientales), debiendo contar para ello, con la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M), conforme lo exige la Resolución 108/2003 de la Secretaria de Industria, Comercio y Minería de la Nación o la que en lo sucesivo se dicte.
Articulo 24 quater: CONDICIONES DE SEGURIDAD. Para circular por la vía pública, los cuatriciclos deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a)   Bocina, espejos retrovisores y paragolpes.-
b)   Equipamiento silenciador del escape de gases y ruidos, de acuerdo al motor y cilindrada del vehículo.-
c)   Dispositivo de corte de energía.-
d)   Guardabarros en todas las ruedas instalados en la parte superior de las mismas y deberán abarcar no menos del cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.
e)   Neumáticos adaptados para uso en calles de pavimento
f)    Placas retroreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los automotores. Las laterales estarán instaladas en lugares que permitan su visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.
g)   Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.
h)  Sistema de iluminación exigible a las motocicletas de igual cilindrada
Articulo 24 quinquies: PATENTE INDENTIFICATORIA: El cuatriciclo deberá llevar de forma visible las placas de identificación de dominio, conforme a la normativa  nacional respectiva.
Articulo 24 sexies: DOCUMENTACION: El conductor deberá estar habilitado para conducir ese tipo de cuatriciclo, debiendo portar la siguiente documentación:
a)   Licencia de conducir vigente clase A, la que podrá ser gestionada una vez cumplidos los diecisiete (17) años de edad.
b)   Comprobante de seguro por responsabilidad civil con cobertura vigente.
c)   Comprobante de pago del impuesto al vehículo.
d)   Cedula de identificación del cuadriciclo, obtenida de conformidad a las normas nacionales vigentes sobre la materia.
e)   Oblea y Certificado de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria.
Articulo 24 septies: SEGURO OBLIGATORIO. Todo cuatriciclo, deberá estar cubierto por seguro de responsabilidad civil por eventuales daños que pudieran ocasionarse a terceros, transportados o no.
Articulo 24 octies: LICENCIA DE CONDUCIR. El régimen para el otorgamiento de la licencia habilitante para conducir cuatriciclos, así como su categorización, se ajustara a lo dispuesto por los artículos 13 a 20 de la Ley Nacional 24449.
Articulo 24  nonies: NUMERO DE OCUPANTES: El número de ocupantes del cuatriciclo no deberá exceder la capacidad para la cual fue construido. En ningún caso, cualquiera fuere la cilindrada del vehículo, se podrá transportar a más de dos personas.
Articulo 24 decies: MEDIDAS DE SEGURIDAD. Durante la circulación en la vía publica, deberán adoptarse las siguientes medidas de seguridad:
a) El conductor y, en su caso, el acompañante, deberán llevar colocados cascos reglamentarios y, ante la falta de cobertura de los ojos, anteojos protectores.
b) Queda prohibido a los conductores de vehículos en marcha, la utilización de auriculares y/o sistemas de telefonía móvil.
c) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los conductores deberán observar y acatar las normas de tránsito establecidas por la legislación vigente.
Articulo 24 duodecies: DISPOSICION TRANSITORIA. Los titulares de cuatriciclos tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, a contar a partir de la promulgación de la presente, a fin de que procedan a regularizar su situación.
Vencido dicho plazo el cual operara por el solo transcurso del tiempo, sin que hubieren cumplido los recaudos exigidos por las disposiciones de la presente, se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes.
                    Articulo 24 ter decies: Los Fabricantes, Importadores y Concesionarios, y locatarios de cuatriciclos, deberán informar en forma fehaciente a los usuarios y consumidores de tales vehículos, que los mismos solo podrán circular por la vía pública si cumplen con los requisitos establecidos en esta ley.
       
Artículo 2°: La violación a lo contemplado en las disposiciones precedentes dará lugar a que se apliquen las sanciones contempladas en las leyes nacionales 24.449 y 26.363.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS:
El presente proyecto de ley propicia establecer y reglamentar el uso y algunas condiciones mínimas de seguridad para la circulación en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires de los vehículos denominados cuatriciclos.
Es publico la problemática sobre el uso de cuatriciclos en zonas urbanas de muchas ciudades turísticas, y la gravedad que por otra parte se genera debido a la circulación de los mismos en áreas de gran afluencia de personas, a los consecuentes problemas por ruidos, conducción imprudente y demás situaciones que se generan producto de las situaciones en el transito, como resultado de la circulación de los mismos.
No obstante ello, la falta de reglamentación y control, hacen que los miles de cuatriciclos existentes en la Provincia de Buenos Aires, circulen por la vía pública sin estar adaptados para tal cometido, poniendo en riesgo la vida de sus usuarios y de terceros.
Asimismo, aún fuera de la vía pública, se han producido una cantidad importante de accidentes en cuatriciclos debidos a la falta de casco reglamentario de su conductor, conducción por personas menores de edad, o transportar mas personas de las que el vehículo permite.
Ante este cuadro anteriormente descripto muchos municipios ya han dispuesto normas que tratan y abordan la problemática de los cuatriciclos, razón por la cual adoptar una legislación a nivel provincial permitiría unificar criterios y fijar condiciones mínimas de seguridad ante la problemática generada por el uso de estos vehículos, lo cual en nada obsta a la plena vigencia de las normas municipales en tanto las mismas adopten criterios  de seguridad en materia vial mas restrictivos y complementarios a los de la presente norma.
En tal sentido, estamos convencidos que la prohibición no es la solución, sino la reglamentación de su uso, que es lo que el presente proyecto pretende normar.
En la Provincia, el viejo Código de Transito (Ley 11430) lo regulaba en su artículo 18. Luego el Decreto 40/07 no estableció nada en relación a los cuatriciclos, y la Ley 13927 que adhiere a leyes nacionales 24449 y 26363, que rige en la actualidad, tampoco reguló al respecto, mas allá de que el decreto 532/09 (reglamentario de la 13.927) se refiera a ellos al reglamentar las clases de licencias en el artículo 12 del Anexo II, Título I.
Corresponde dejar aclarado que la ley Provincial, si bien adhiere a las especificaciones de las leyes nacionales de tránsito, el legislador bonaerense dejó a salvo aquellas cuestiones que quiera regular en el ámbito provincial al agregar en el artículo 1 de aquella norma la frase “…en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente…”. Por lo que el presente proyecto no tiene obstáculo normativo alguno.
Así las cosas, la provincia en tanto autoridad de aplicación y comprobación, de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, se encuentra facultada cuando así lo impongan fundadamente circunstancias locales, a dictar normas exclusivas accesorias a las normas de transito vigentes, extremos que se observan en torno a la problemática que se aborda y pretende regular en lo atinente a la circulación de los cuatriciclos.
Por lo cual Resulta más que importante que la Provincia de Buenos Aires regule también este fenómeno social que sigue creciendo, y haciendo que los usuarios tengan  un uso responsable y cumpliendo la normativa vigente adaptando los cuatriciclos a las normas de tránsito con la incorporación de luces de giro, espejos, stop y neumáticos para su uso en calles.

Por lo expuesto, solicito a los señores legisladores que me acompañen con su voto la presente iniciativa.

Fecha Estado Parlamentario: 21/05/2014
Texto Original: www.hcdiputados-ba.gov.ar/proyectos/14-15D8950.doc

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