PROYECTO
DE LEY
El Senado y Cámara de
Diputados de la Provincia
de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
L E Y
Artículo 1: Incorpórense como
artículos 24 bis, 24 ter, 24 quater, 24 quinquies,
24 sexies,
24 septies, 24 octies, 24 nonies, 24 decies, 24 undecies, 24 duodecies y 24 ter decies a la Ley
13.927 – de adhesión de la Provincia a las leyes nacionales 24.449 y 26.363 –
los que formarán el TITULO VII BIS denominado “VEHICULOS CUATRICICLOS”,
quedando redactados de la siguiente manera:
Artículo
24 bis: DEFINICION. A los efectos de la
presente se consideran
“cuatriciclos” a aquellos vehículos ligeros de cuatro (4) ruedas, con manubrio, asiento del tipo de
monociclos y mecanismo de cambio de velocidades manual o automático, con o sin
marcha atrás, para el transporte de personas, con o sin dispositivo de enganche
para remolque.
Artículo
24 ter: LICENCIA PARA CONFIGURACION
DE MODELO. Los
vehículos denominados cuatriciclos, sólo podrán circular por la vía publica si
reúnen los requisitos técnicos necesarios (de seguridad, identificación
vehicular y ambientales), debiendo contar para ello, con la correspondiente
Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M), conforme lo exige la Resolución
108/2003 de la Secretaria de Industria, Comercio y Minería de la Nación o la
que en lo sucesivo se dicte.
Articulo
24 quater: CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Para circular por la vía pública, los cuatriciclos deberán cumplir con las
siguientes exigencias:
a) Bocina,
espejos retrovisores y paragolpes.-
b) Equipamiento
silenciador del escape de gases y ruidos, de acuerdo al motor y cilindrada del
vehículo.-
c) Dispositivo
de corte de energía.-
d)
Guardabarros
en todas las ruedas instalados en la parte superior de las mismas y deberán
abarcar no menos del cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de
rodamiento.
e) Neumáticos adaptados para uso en calles de pavimento
f) Placas retroreflectantes, delanteras, laterales y traseras
ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los automotores. Las
laterales estarán instaladas en lugares que permitan su visualización rápida a
no menos de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones
atmosféricas normales.
g) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
accesibles y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule
todo el sistema.
h) Sistema de iluminación exigible a las motocicletas de igual cilindrada
Articulo
24 quinquies: PATENTE INDENTIFICATORIA: El
cuatriciclo deberá llevar de forma visible las placas de identificación de
dominio, conforme a la normativa
nacional respectiva.
Articulo
24 sexies: DOCUMENTACION: El conductor
deberá estar habilitado para conducir ese tipo de cuatriciclo, debiendo portar
la siguiente documentación:
a) Licencia de conducir vigente
clase A, la que podrá ser gestionada una vez cumplidos los diecisiete (17) años
de edad.
b)
Comprobante
de seguro por responsabilidad civil con cobertura vigente.
c)
Comprobante
de pago del impuesto al vehículo.
d)
Cedula
de identificación del cuadriciclo, obtenida de conformidad a las normas
nacionales vigentes sobre la materia.
e) Oblea y Certificado de
Verificación Técnica Vehicular Obligatoria.
Articulo
24 septies: SEGURO OBLIGATORIO. Todo
cuatriciclo, deberá estar cubierto por seguro de responsabilidad civil por
eventuales daños que pudieran ocasionarse a terceros, transportados o no.
Articulo
24 octies: LICENCIA DE CONDUCIR. El
régimen para el otorgamiento de la licencia habilitante para conducir
cuatriciclos, así como su categorización, se ajustara a lo dispuesto por los
artículos 13 a 20 de la Ley Nacional 24449.
Articulo
24 nonies: NUMERO DE OCUPANTES: El número de ocupantes
del cuatriciclo no deberá exceder la capacidad para la cual fue construido. En ningún caso, cualquiera fuere la cilindrada del
vehículo, se podrá transportar a más de dos personas.
Articulo
24 decies:
MEDIDAS DE SEGURIDAD. Durante la circulación en la vía publica, deberán adoptarse
las siguientes medidas de seguridad:
a) El conductor y, en su caso,
el acompañante, deberán llevar colocados cascos reglamentarios y, ante la falta
de cobertura de los ojos, anteojos protectores.
b) Queda prohibido
a los conductores de vehículos en marcha, la utilización de auriculares y/o
sistemas de telefonía móvil.
c) Sin perjuicio
de lo establecido en los incisos anteriores, los conductores deberán observar y
acatar las normas de tránsito establecidas por la legislación vigente.
Articulo
24 duodecies: DISPOSICION TRANSITORIA. Los
titulares de cuatriciclos tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días
corridos, a contar a partir de la promulgación de la presente, a fin de que
procedan a regularizar su situación.
Vencido dicho plazo el cual
operara por el solo transcurso del tiempo, sin que hubieren cumplido los
recaudos exigidos por las disposiciones de la presente, se procederá a la
aplicación de las sanciones correspondientes.
Articulo 24 ter decies:
Los
Fabricantes, Importadores y Concesionarios, y locatarios de cuatriciclos,
deberán informar en forma fehaciente a los usuarios y consumidores de tales
vehículos, que los mismos solo podrán circular por la vía pública si cumplen
con los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 2°: La violación a lo contemplado
en las disposiciones precedentes dará lugar a que se apliquen las sanciones
contempladas en las leyes nacionales 24.449 y 26.363.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS:
El presente proyecto de ley
propicia establecer y reglamentar el uso y algunas condiciones mínimas de
seguridad para la circulación en todo el territorio de la provincia de Buenos
Aires de los vehículos denominados cuatriciclos.
Es publico la problemática
sobre el uso de cuatriciclos en zonas urbanas de muchas ciudades turísticas, y
la gravedad que por otra parte se genera debido a la circulación de los mismos
en áreas de gran afluencia de personas, a los consecuentes problemas por
ruidos, conducción imprudente y demás situaciones que se generan producto de
las situaciones en el transito, como resultado de la circulación de los mismos.
No obstante ello, la falta
de reglamentación y control, hacen que los miles de cuatriciclos existentes en
la Provincia de Buenos Aires, circulen por la vía pública sin estar adaptados
para tal cometido, poniendo en riesgo la vida de sus usuarios y de terceros.
Asimismo, aún fuera de la
vía pública, se han producido una cantidad importante de accidentes en
cuatriciclos debidos a la falta de casco reglamentario de su conductor,
conducción por personas menores de edad, o transportar mas personas de las que
el vehículo permite.
Ante este cuadro
anteriormente descripto muchos municipios ya han dispuesto normas que tratan y
abordan la problemática de los cuatriciclos, razón por la cual adoptar una
legislación a nivel provincial permitiría unificar criterios y fijar
condiciones mínimas de seguridad ante la problemática generada por el uso de estos
vehículos, lo cual en nada obsta a la plena vigencia de las normas municipales
en tanto las mismas adopten criterios de
seguridad en materia vial mas restrictivos y complementarios a los de la
presente norma.
En tal sentido, estamos
convencidos que la prohibición no es la solución, sino la reglamentación de su
uso, que es lo que el presente proyecto pretende normar.
En la Provincia, el viejo
Código de Transito (Ley 11430) lo regulaba en su artículo 18. Luego el Decreto
40/07 no estableció nada en relación a los cuatriciclos, y la Ley 13927 que
adhiere a leyes nacionales 24449 y 26363, que rige en la actualidad, tampoco
reguló al respecto, mas allá de que el decreto 532/09 (reglamentario de la
13.927) se refiera a ellos al reglamentar las clases de licencias en el
artículo 12 del Anexo II, Título I.
Corresponde dejar aclarado
que la ley Provincial, si bien adhiere a las especificaciones de las leyes
nacionales de tránsito, el legislador bonaerense dejó a salvo aquellas
cuestiones que quiera regular en el ámbito provincial al agregar en el artículo
1 de aquella norma la frase “…en cuanto
no se opongan a las disposiciones de la presente…”. Por lo que el presente
proyecto no tiene obstáculo normativo alguno.
Así las cosas, la provincia en tanto autoridad de aplicación y comprobación, de la Ley
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, se encuentra facultada cuando así lo
impongan fundadamente circunstancias locales, a dictar normas exclusivas
accesorias a las normas de transito vigentes, extremos que se observan en torno
a la problemática que se aborda y pretende regular en lo atinente a la
circulación de los cuatriciclos.
Por lo cual Resulta más que
importante que la Provincia de Buenos Aires regule también este fenómeno social
que sigue creciendo, y haciendo que los usuarios tengan un uso responsable y cumpliendo la normativa
vigente adaptando los cuatriciclos a las normas de tránsito con la
incorporación de luces de giro, espejos, stop y neumáticos para su uso en
calles.
Por
lo expuesto, solicito a los señores legisladores que me acompañen con su voto
la presente iniciativa.
Fecha
Estado Parlamentario: 21/05/2014
Texto Original: www.hcdiputados-ba.gov.ar/proyectos/14-15D8950.doc

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